jueves, 12 de julio de 2018

Legislaciones que ampran la división territorial dominicana

Antecedentes de las legislaciones amparan la División Territorial dominicana

La primera Constitución dominicana, del 6 de noviembre de 1844 llamó provincias a los 5 departamentos creados por el decreto Núm.14 de la Junta Gubernativa. La Ley del 9 de junio de 1845; organizó la división territorial de acuerdo con lo que estipulaba la Constitución de la República, introduciendo la nueva demarcación, de Puesto Militar a la nomenclatura territorial dominicana.

En 1861, tras consumarse la anexión a España, en la que desaparece el Estado Dominicano y pasando de República a ser una provincia del Reino de España con el rango de Capitanía General de Santo Domingo; cambia la división política, con la Resolución, del 24 de agosto de 1861, Estableciendo las nuevas demarcaciones de Gobiernos Político-Militares, Tenencias de Gobierno, Comandancia de Armas, Puestos Militares.

Los gobiernos Político-Militares resultaron de las provincias anteriores a las cuales se anexó el Gobierno-Militar de Samaná.

Al recuperar la Soberanía Nacional y restablecerse la República. La Constitución del 14 de noviembre de 1865 introdujo un elemento nuevo en la división política del país al crear los “Distritos Marítimos de Puerto Plata y Samaná. Estos Distritos Marítimos sólo se diferenciaban de las provincias en el nombre, puesto que tenían iguales gobiernos y prerrogativas que las anteriores.

La Carta Magna del 9 de marzo de 1875, creó una nueva unidad territorial, el Cantón, que luego fue eliminada por la Constitución de 1907, que dispuso la división del territorio en Comunes, subdivididas su vez en Secciones.

En 1913, la Ley 5189, sobre organización comunal, del 11 de enero; crea el Distrito Municipal.
El 29 de Noviembre de 1916, nuestro país dejó de tener un gobierno propio y el país empezó a ser regido por militares estadounidenses.

Entre las disposiciones de impacto sobre Población y el territorio fruto de la tiranía militar estadounidense en nuestra nación, se encuentran la abolición de las alcaldías, la Orden Ejecutiva Sobre el Registro de Tierras y Sobre el Deslinde, Mensura y Participación de Terrenos Comuneros y la realización el primer censo de población.

La Ley General sobre división territorial número 125 de 1939, estuvo vigente hasta el 21 de de septiembre de 1959, fecha en que fue dictada la ley 5220, que instaura el patrón de la división territorial en el orden político en la República Dominicana.

El 15 de mayo de 1981, el Decreto 2465 del Poder Ejecutivo, estableció la división administrativa con tres grandes regiones subdivididas en siete subregiones, con 29 provincias y el Distrito Nacional.
En el 2000 el Decreto 685-00, del 1 primero de septiembre, modifica el número 2465, creando tres grandes regiones y 9 regiones de desarrollo.

La actual organización del territorio nacional se establece con el Decreto 710-04; que modifica el artículo 46 del decreto 685-00, disponiendo una nueva regionalización compuesta por 10 Regiones de Desarrollo, enmarcadas en tres macro regiones (Norte, Suroeste, Sureste).

La división política del territorio dominicano contiene otras unidades administrativas: 31 Provincias; cuya autoridad es el Gobernador Civil, el Distrito Nacional y 153 municipios gobernados por Ayuntamientos compuestos por un Alcalde y un Consejo de Regidores, 230 Distritos Municipales, gestionados por una Junta de Distrito, compuesta por un Director y una junta de Vocales, 1,177 Secciones, cuya autoridad es el Alcalde Pedáneo y 10,225 Parajes, bajo la autoridad de Segundos Alcaldes.

La Ley más reciente sobre organización territorial, es la Ley 176-07 Sobre el Distrito Nacional y los Municipios la promulgación esta ley supone un importante paso de avance en la reforma del régimen municipal dominicano.

Existe la preocupación de que en la mayoría de ocasiones las divisiones territoriales han sido improvisaciones, muchas veces guiadas por una lógica de intereses particulares alejados de la necesidad de un aprovechamiento racional del territorio.
Hay motivos para el optimismo, se están verificando cambios importantes en el proceder de las autoridades competentes.

 La Constitución de 2010, la Creación del Ministerio de Planificación, Economía y Desarrollo y la Ley Nacional de Desarrollo y la Ley de Medio Ambiente que data del año 2000.

La Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo busca “Convertir República Dominicana en un país próspero, donde las personas viven dignamente, apegadas a valores éticos y en el marco de una democracia participativa que garantiza el estado social y democrático de derecho y promueve la equidad, la igualdad de oportunidades y la justicia social, que gestiona y aprovecha sus recursos para desarrollarse de forma innovadora, sostenible y territorialmente equilibrada e integrada y se inserta competitivamente en la economía global”.

Necesitamos transformar la división territorial en un instrumento eficaz que ayude al logro del objetivo del desarrollo con equidad que procura la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo. Para ello es imprescindible la ejecución de un Ordenamiento territorial, derivado de la promulgación y vigencia de una Ley de Ordenamiento Territorial, declarada como prioridad del Estado por la Constitución de 2010.

Una Ley de Ordenamiento Territorial servirá de soporte a las Leyes relacionadas con el Medio Ambiente, de Planificación e Inversión Pública y todas aquellas relacionadas con el desarrollo del país.

Constitución de la República, Artículo 194. -Un Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.

El Art. 30. de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales del año 2000, declara de alto interés el diseño, formulación y ejecución del Plan Nacional de ordenamiento del territorio responsabiliza al hoy Ministerio de Economía Planificación y Desarrollo, en coordinación el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a otros órganos competentes del Estado, a desarrollar las acciones encaminadas a dar cumplimiento al presente artículo, en un plazo no mayor de tres (3) años, debiendo asignarse en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos las partidas correspondientes.







Resultado de imagen para constitucion dominicana 13 de junio del 2015



Actualmente la República Dominicana está dividida en: 1 Distrito Nacional, 32 provincias, 158 municipios y 234 Distritos municipal.


De acuerdo a la constitución vigente del 13 de junio de 2015 en sus artículos 12,193 al 199,  y del 200 al 202   las unidades territoriales que componen el país son: Distrito Nacional, Regiones, Provincias, Municipios, Distritos Municipales, Parajes y Secciones.

Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.
v Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.
v Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.
v  Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se dividen.
v Artículo 196.- La región. La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas. Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.
v Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
v Artículo 198.- Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley.
v Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijado de manera expresa por la ley y sujeto al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.
v Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.
v Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.







No hay comentarios:

Publicar un comentario