Antecedentes de las legislaciones amparan la División
Territorial dominicana
La primera Constitución dominicana, del 6 de noviembre de
1844 llamó provincias a los 5 departamentos creados por el decreto Núm.14 de la
Junta Gubernativa. La Ley del 9 de junio de 1845; organizó la división
territorial de acuerdo con lo que estipulaba la Constitución de la República,
introduciendo la nueva demarcación, de Puesto Militar a la nomenclatura
territorial dominicana.
En 1861, tras consumarse la anexión a España, en la que
desaparece el Estado Dominicano y pasando de República a ser una provincia del
Reino de España con el rango de Capitanía General de Santo Domingo; cambia la
división política, con la Resolución, del 24 de agosto de 1861, Estableciendo
las nuevas demarcaciones de Gobiernos Político-Militares, Tenencias de
Gobierno, Comandancia de Armas, Puestos Militares.
Los gobiernos Político-Militares resultaron de las provincias
anteriores a las cuales se anexó el Gobierno-Militar de Samaná.
Al recuperar la Soberanía Nacional y restablecerse la
República. La Constitución del 14 de noviembre de 1865 introdujo un elemento
nuevo en la división política del país al crear los “Distritos Marítimos de
Puerto Plata y Samaná. Estos Distritos Marítimos sólo se diferenciaban de las
provincias en el nombre, puesto que tenían iguales gobiernos y prerrogativas
que las anteriores.
La Carta Magna del 9 de marzo de 1875, creó una nueva unidad
territorial, el Cantón, que luego fue eliminada por la Constitución de 1907,
que dispuso la división del territorio en Comunes, subdivididas su vez en
Secciones.
En 1913, la Ley 5189, sobre organización comunal, del 11 de
enero; crea el Distrito Municipal.
El 29 de Noviembre de 1916, nuestro país dejó de tener un
gobierno propio y el país empezó a ser regido por militares estadounidenses.
Entre las disposiciones de impacto sobre Población y el
territorio fruto de la tiranía militar estadounidense en nuestra nación, se
encuentran la abolición de las alcaldías, la Orden Ejecutiva Sobre el Registro
de Tierras y Sobre el Deslinde, Mensura y Participación de Terrenos Comuneros y
la realización el primer censo de población.
La Ley General sobre división territorial número 125 de 1939,
estuvo vigente hasta el 21 de de septiembre de 1959, fecha en que fue dictada
la ley 5220, que instaura el patrón de la división territorial en el orden
político en la República Dominicana.
El 15 de mayo de 1981, el Decreto 2465 del Poder Ejecutivo,
estableció la división administrativa con tres grandes regiones subdivididas en
siete subregiones, con 29 provincias y el Distrito Nacional.
En el 2000 el Decreto 685-00, del 1 primero de septiembre,
modifica el número 2465, creando tres grandes regiones y 9 regiones de
desarrollo.
La actual organización del territorio nacional se establece
con el Decreto 710-04; que modifica el artículo 46 del decreto 685-00,
disponiendo una nueva regionalización compuesta por 10 Regiones de Desarrollo,
enmarcadas en tres macro regiones (Norte, Suroeste, Sureste).
La división política del territorio dominicano contiene otras
unidades administrativas: 31 Provincias; cuya autoridad es el Gobernador Civil,
el Distrito Nacional y 153 municipios gobernados por Ayuntamientos compuestos
por un Alcalde y un Consejo de Regidores, 230 Distritos Municipales,
gestionados por una Junta de Distrito, compuesta por un Director y una junta de
Vocales, 1,177 Secciones, cuya autoridad es el Alcalde Pedáneo y 10,225
Parajes, bajo la autoridad de Segundos Alcaldes.
La Ley más reciente sobre organización territorial, es la Ley
176-07 Sobre el Distrito Nacional y los Municipios la promulgación esta ley
supone un importante paso de avance en la reforma del régimen municipal
dominicano.
Existe la preocupación de que en la mayoría de ocasiones las
divisiones territoriales han sido improvisaciones, muchas veces guiadas por una
lógica de intereses particulares alejados de la necesidad de un aprovechamiento
racional del territorio.
Hay motivos para el optimismo, se están verificando cambios
importantes en el proceder de las autoridades competentes.
La Constitución de 2010, la Creación del
Ministerio de Planificación, Economía y Desarrollo y la Ley Nacional de
Desarrollo y la Ley de Medio Ambiente que data del año 2000.
La Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo busca “Convertir
República Dominicana en un país próspero, donde las personas viven dignamente,
apegadas a valores éticos y en el marco de una democracia participativa que
garantiza el estado social y democrático de derecho y promueve la equidad, la
igualdad de oportunidades y la justicia social, que gestiona y aprovecha sus
recursos para desarrollarse de forma innovadora, sostenible y territorialmente
equilibrada e integrada y se inserta competitivamente en la economía global”.
Necesitamos transformar la división territorial en un
instrumento eficaz que ayude al logro del objetivo del desarrollo con equidad
que procura la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo. Para ello es
imprescindible la ejecución de un Ordenamiento territorial, derivado de la
promulgación y vigencia de una Ley de Ordenamiento Territorial, declarada como
prioridad del Estado por la Constitución de 2010.
Una Ley de Ordenamiento Territorial servirá de soporte a las
Leyes relacionadas con el Medio Ambiente, de Planificación e Inversión Pública
y todas aquellas relacionadas con el desarrollo del país.
Constitución de la República, Artículo 194. -Un Plan de
ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución,
mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso
eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la
necesidad de adaptación al cambio climático.
El Art. 30. de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales del año 2000, declara de alto interés el diseño, formulación y
ejecución del Plan Nacional de ordenamiento del territorio responsabiliza al
hoy Ministerio de Economía Planificación y Desarrollo, en coordinación el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a otros órganos competentes
del Estado, a desarrollar las acciones encaminadas a dar cumplimiento al
presente artículo, en un plazo no mayor de tres (3) años, debiendo asignarse en
el proyecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos las partidas
correspondientes.
Actualmente la República Dominicana está dividida en: 1 Distrito
Nacional, 32 provincias, 158 municipios y 234
Distritos municipal.
De acuerdo a la constitución vigente del 13 de junio de 2015 en sus artículos
12,193 al 199, y del 200 al 202 las unidades territoriales que componen el
país son: Distrito Nacional, Regiones, Provincias, Municipios, Distritos
Municipales, Parajes y Secciones.
Artículo 12.- División político administrativa.
Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República
se divide políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y
municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las
provincias y municipios que establezca la ley.
v Artículo 193.- Principios de organización
territorial. La República Dominicana es un Estado unitario cuya
organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral
y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la
preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus
valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los
principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social
y económica.
v Artículo 194.- Plan de ordenamiento
territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante
ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y
sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de
adaptación al cambio climático.
v Artículo
195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se
determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias
y de los municipios en que ellas se dividen.
v Artículo 196.- La región. La región es la
unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en
el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias,
composición, organización y funcionamiento y determinará el número de
éstas. Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el
Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las
distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los
aportes de aquéllas a la economía nacional.
v Artículo 197.- La provincia. La provincia es la
demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios,
distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a
su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
v Artículo 198.- Gobernador civil. El
Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil, quien será su
representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser
dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán
determinados por la ley.
v Artículo 199.- Administración local. El
Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base
del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho
Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de
autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de
suelo, fijado de manera expresa por la ley y sujeto al poder de fiscalización
del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos
por esta Constitución y las leyes.
v Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los
ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de
manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los
impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la
Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las
controversias que surjan en esta materia.
v Artículo 202.- Representantes locales. Los
alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y
los directores de los distritos municipales son los representantes legales de
los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades
serán determinadas por la ley.
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